NULOS LOS NOMBRAMIENTOS DE EDILES NO ELECTOS
El Constitucional confirma
que son nulos todos los nombramientos de ediles no electos
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Tribunal Constitucional (España)
http://www.tribunalconstitucional.es/en/Pages/Home.aspx |
CONSTITUCION ESPAÑOLA
http://www.lamoncloa.gob.es/NR/rdonlyres/79FF2885-8DFA-4348-8450-04610A9267F0/0/constitucion_ES.pdf
El
pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha confirmado hoy que son nulos e
inconstitucionales todos los nombramientos de ediles no electos en los
gobiernos locales de las grandes ciudades, por lo que deberán salir de las
corporaciones cuando se publique la sentencia en el Boletín Oficial del Estado
(BOE).
La Razon
El Pais
Así
figura en el auto hecho público hoy
por el alto tribunal de garantías constitucionales, en el que declara que no ha
lugar a la aclaración solicitada por la abogacía del Estado, que preguntó si
quienes ya estaban nombrados en el cargo podía seguir tras esta resolución.
A
finales de abril, el Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional que
los ayuntamientos de las grandes ciudades puedan nombrar miembros de sus juntas
de gobierno local a personas que no tengan el acta de concejal por no haber
resultado elegidas en las elecciones municipales.
El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y
nulo, el inciso "El Alcalde podrá nombrar como miembros de la
Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales,
siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde",
del párrafo segundo, del artículo 126.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, en la redacción dada al mismo por el artículo primero
de la 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para Modernización del Gobierno
Local. Ha sido Ponente la Magistrada Encarnación Roca Trías.
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http://www.elcomercio.es/videos/gijon/noticias-de-gijon/2359925422001-moriyon-recuerda-pecharroman-grandes-ciudades-nacio-gobierno.html |
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1.-La Junta de Gobierno Local es el órgano que,
bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de
dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y
administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley.
2.-Corresponde
al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno
Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros
del Pleno, además del Alcalde.
El Alcalde
podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no
ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio
de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones
sociales serán los de los miembros electivos.
En todo caso,
para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el
número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de
concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que
no ostentan dicha condición.
Los miembros de
la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir
en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su
Presidente.
…………………………………………………………………………………………………………
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-1985.t2.html
Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Grandes Ciudades de España
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l57-2003.htmlLey 57/2003, de 16 de diciembre, de Grandes Ciudades de España
No obstante, el
Constitucional salva "expresamente"
la validez de todos los acuerdos y resoluciones adoptados ya por los equipos de
gobierno en los que existían miembros no electos.
Así figura en el
auto hecho público este miércoles por el alto tribunal de garantías
constitucionales, en el que declara que no ha lugar a la aclaración solicitada
por la abogacía del Estado, que preguntó si quienes ya estaban nombrados en el
cargo podía seguir tras esta resolución.
El tribunal
considera nulo el artículo de la Ley Reguladora de la Bases de Régimen Local de
1985 que establece que el alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de
Gobierno Local a personas que no tengan la condición de concejales,
"siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el
alcalde".
La Abogacía del Estado, en su petición de
aclaración, preguntó si aquellos que fueron nombrados miembros no electos antes
de la sentencia podían seguir ejerciendo sus cargos una vez publicada, "en
cuyo caso la nulidad no se extendería a los actos dictados, tras la publicación
de la sentencia, por una junta de Gobierno Local no constituida íntegramente
por concejales".
El
Constitucional señala que todos los actos de las Juntas de Gobierno que sean
tomados a partir de la publicación de la sentencia y los que se dicten a partir
de entonces mediante delegación de sus miembros "no son, como pretende el Abogado del Estado, situaciones jurídicas
preexistentes sino nuevas situaciones jurídicas sobre las que la declaración de
inconstitucionalidad y nulidad despliega todos sus efectos".Y ello,
añade, "tanto en lo relativo a la composición de las juntas de gobierno
locales que han de estar formadas, únicamente, por concejales electos, como en
lo relativo a la validez de sus acuerdos".
El TC ha zanjado
esta cuestión al aceptar parte del recurso de inconstitucionalidad que en 2004
interpuso la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley de
medidas para la modernización del gobierno local, conocida como Ley de Grandes
Ciudades.
En su sentencia,
el Tribunal Constitucional estableció que el artículo 140 de la Constitución,
sobre la autonomía y democracia municipal, reserva la función de gobierno y
administración a los ayuntamientos integrados únicamente por alcaldes y
concejales "que deber ser elegidos
democráticamente".
La Ley de Bases de Régimen local, en la
redacción que les dio la Ley 57/2003 de medidas para la modernización del
gobierno local, regulaba la organización de los municipios de gran población al
establecer un régimen organizativo especial para estos municipios.Además,
regulaba la existencia preceptiva de una serie de órganos municipales como la
Comisión de sugerencias y reclamaciones, el Consejo social de la ciudad,
distritos, órgano de asistencia jurídica al alcalde y órgano de apoyo a la
Junta de gobierno.
Recurso de inconstitucionalidad núm. 1523-2004 interpuesto por el
Parlamento de Cataluña contra la disposición final primera de la Ley 57/2003,
de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local
Sentencia 103/2013, de 25 de abril, del tribunal Constitucional,
declarando inconstitucional parte del artículo 126.2 de a Ley 7/1985,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, dictada en el Recurso de
Inconstitucionalidad núm. 1523/2004.
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. Andrés Ollero Tassara, al que se adhiere el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos
Orihuel, respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 25 de abril de 2013 dictada
en el Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1523/2004
Publicado por Alejandro Mon