El asentamiento de la ampliación agrieta El Musel
Tras los temporales del
pasado invierno, han aparecido boquetes y daños en los cajones que conforman el
Dique Norte.
Toda obra nueva tarda años en asentarse. Se calcula que un
edificio de viviendas no fija su cimentación hasta pasados unos diez años. En
el caso del puerto de El Musel, debido a sus dimensiones y, sobre todo, a su
peso y el continuo embate de la mar, ese periodo puede ser más largo. La
ampliación del puerto fue inaugurada el 11 de enero de 2011 y tras los duros
temporales de este invierno salieron a la luz diversos desperfectos que los
técnicos consideran normales, aunque no por eso menos llamativos. Boquetes en
las partes más bajas de los diques exteriores y grietas en distintos lugares
del Dique Norte, especialmente en las juntas de los cajones de hormigón que lo
conforman, son los primeros daños detectados.
Hay que recordar que el pasado invierno se llegaron a registrar
olas superiores a los 13 metros de altura y que en poco menos de dos meses se
contabilizaron cinco temporales muy fuertes en la costa asturiana. Todo ello
hizo mella en una infraestructura que, a pesar de todo, según los responsables
portuarios aguantó muy bien las malas condiciones de la mar.
De todas formas, algunos de estos daños ya han comenzado a ser
reparados, especialmente algunas grietas del espaldón que se han reforzado con
hormigón, pero hay otros que tendrán una reparación más difícil, como los
boquetes abiertos en dos de las celdillas de los cajones del Dique Norte. Será
necesario esperar a las condiciones idóneas de la mar para hacerlo, aunque hay
que recordar que los cajones están compuestos por más de 70 celdillas que están
rellenas de áridos. En concreto, en esa zona de la ampliación de El Musel se
colocaron 36 cajones de 51,8 metros de largo, 32 de ancho y otros 32 de alto,
lo que, unido a unos espaldones de quince metros de altura, garantiza una total
protección al nuevo muelle.
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Fernando Menéndez Rexach, expresidente, y José Luis Díaz Rato, Director de la obra Responsables ... escombros de relleno? |
Responsabilidad del contratista de obras públicas una vez transcurrido el plazo de garantía
Grietas y hundimientos en el nuevo puerto de El Musel
Una vez finalizada la ejecución de grandes obras por parte de nuestras Administraciones –piscinas y complejos deportivos, auditorios, aparcamientos subterráneos, nuevas instalaciones y dependencias municipales- toca, en muchos casos, hacer frente a los desperfectos que, el transcurso del tiempo, termina por hacer patentes.
En este contexto, no está de más recordar que el ámbito y
alcance de la responsabilidad del contratista de obras públicas, no termina en
nuestra normativa sobre contratos del sector público con la finalización de las
obras y su recepción por la Administración contratante; ni tampoco por el mero
transcurso del plazo de garantía estipulado en el contrato (normalmente un
año).
Existen por el contrario mecanismos legales que permiten, en
ciertos casos, hacer frente a aquellos desperfectos que se manifiestan
transcurridos las anteriores fases de recepción y puesta de la obra a
disposición de los usuarios, y del transcurso del periodo de garantía
estipulado.
Para ello, se encuentra legalmente previsto el recurso a la
responsabilidad del contratista por vicios ocultos en la construcción, que
abarca un plazo de quince años, a efectos de poder reclamar daños y perjuicios
a la empresa contratista.
Concretamente, en nuestra vigente legislación de contratos del
sector público, el artículo
236 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público determina la responsabilidad del contratista
en aquellos supuestos en que la obra se arruina con
posterioridad al plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción:
“Si la obra se arruina con
posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la
construcción debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista,
responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo
de quince años a contar desde la recepción.”
Para que opere esta responsabilidad del contratista han de
concurrir, de acuerdo con el precepto legal y la doctrina jurisprudencial
recaída en esta materia, las siguientes circunstancias o requisitos:
1º) Que la obra ejecutada se
arruine.
En este sentido la doctrina jurisprudencial viene considerando
que la ruina de una edificación o construcción se produce no sólo cuando la
misma ha de derribarse o derruirse, por resultar totalmente inservible, sino
también cuando la misma resulta inapropiada para el uso normal a que se destina (ruina funcional).
A
sí, el Tribunal Supremo señala que “se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que
exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa
para su finalidad” (STS, Sala
1ª, de 20 de diciembre de 2006)
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo) de 23 mayo 1983, pone
de manifiesto lo antes expresado: que no es necesaria la ruina de la
construcción, en sentido literal, para que opere el mecanismo de imputación de
responsabilidad del contratista:
“Que, de momento, se anticipa
que en este caso no se ha producido la ruina de la edificación en litigio, lo
que no ha de ser motivo para que por esta sola circunstancia haya que dar por
descartada la aplicación de este precepto legal, ya que la expresióncontenida
en éste, «Si
la obra se arruina…», viene a representar una hipótesis indeterminada, que
obliga en cada caso a concretarla, siguiendo los dictados de la lógica y del
buen sentido, que son los que aconsejan no ser necesaria una ruina de la construcción, tal y
como ésta se entiende literalmente, para que deba operar el mecanismo de la
imputación de unos daños a la persona o entidad culpable de los mismos, en
cuanto los mismos revistan cierta entidad y gravedad.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña núm. 809/2007 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, de 22
de octubre,aplica el concepto de ruina funcional a un supuesto similar al que aquí se
plantea: …
Dictámen
del Consejo de Estado sobre vicios ocultos: 15 años desde la recepción de las
obras
Al margen de los supuestos de resolución contractual, el cauce
normal de extinción del contrato de obras es el cumplimiento de su objeto. La
extinción del contrato de obras por cumplimiento del contratista no tiene lugar
de forma automática, sino que es el resultado de un procedimiento relativamente
complejo, integrado por una serie de trámites que tienden a constatar la
observancia debida de las obligaciones contractuales.
Así, una vez terminadas
las obras, ha de comprobarse que las mismas se encuentran en buen estado y se
corresponden al proyecto aprobado en su día, así como, en su caso, a las
modificaciones que posteriormente se hayan introducido, para lo que es preciso
proceder a la recepción de las obras por la Administración. En caso de
resultado positivo de la recepción, se extingue el vínculo convencional entre
las partes por cumplimiento, pero tal recepción no exonera al contratista de
toda responsabilidad.
A partir de este momento, se inician tres periodos perfectamente
diferenciados en la responsabilidad del contratista:
* El primero se inicia con la recepción, momento en que se
produce la entrega de la obra a la Administración y comienza el periodo de
garantía, durante el cual el contratista debe responder de los vicios o
defectos de la construcción y está asimismo obligado a la conservación de las
obras, asumiendo la Administración los demás riesgos, salvo por vicios ocultos.
* El segundo comienza cuando se extingue el periodo de garantía
y se refiere exclusivamente a los vicios ocultos por incumplimiento del
contrato por parte del contratista, esto es, a aquellos cuya existencia no se
ha podido delatar en ese periodo anterior, precisamente porque no tenían una
manifestación externa y, además, determinan la ruina de lo construido.
* Y el tercero es el que se inicia a partir de los quince años
desde la recepción, en el cual el contratista no tiene ninguna responsabilidad.
En lo que atañe al segundo periodo aludido, una vez finalizado
el plazo de garantía, el contratista queda relevado de toda responsabilidad,
excepto en el caso de que la obra se arruine por vicios ocultos.
En este sentido, el artículo 149 de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de
la adjudicación del contrato al que se refiere la consulta (precepto cuya
dicción coincide con la del artículo 236 del vigente texto refundido de la Ley
de contratos del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre), disponía lo siguiente:
Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del
plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a
incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los
daños y perjuicios durante el término de quince años a contar desde la recepción.
Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio,
quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista.
El contenido de este precepto, como señala la Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo en Sentencia de 2 de abril de 2008, "no
comporta poderes exorbitantes de la Administración, sino que contiene una
regulación pareja a la que, en el ámbito civil, contempla el artículo 1591 del
Código Civil". Para que surja la responsabilidad del contratista por
vicios ocultos en el plazo de 15 años se tienen que dar una serie de
requisitos:
- Que se produzca la ruina del edificio.
- Que la ruina se deba a vicios ocultos de la construcción.
- Que se deba al incumplimiento del contrato por parte del
contratista.
- Que la ruina se manifieste durante el plazo de quince años a
contar desde la recepción.
En relación con el primero de estos requisitos, la Sentencia de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 recuerda que la
jurisprudencia, especialmente la de la Sala Primera, "se muestra
partidaria de una interpretación amplia y flexible del concepto de ruina a los
fines del nacimiento de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil,
habiendo declarado que el término ruina que utiliza el legislador no debe
quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de un edificio,
sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por
exceder de las imperfecciones, comunes o corrientes, impliquen una ruina
potencial que haga temer por su perdida en caso de no ser oportunamente
reparados, o inutilicen la edificación, en todo o en parte, para la finalidad
que le es propia, o conviertan su caso en gravemente irritante, incómodo o
molesto".
Publicado por Alejandro Mon