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Raimundo Abando, presidente de Ciudadanos por Asturias |
La Constitución Española recoge en el articulo 156 el principio de autonomla financiera de las Comunidades Autónomas. "con arreglo a los princlpios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles". Pero la cada vez mayor autonomla financiera ha dado paso a una situación de insolidaridad al crear desigualdades entre los ciudadanos de España, simplemente por residir en diferentes comunidades.
Principio de autonomia financiera
1.
Las
Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con
la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2.
Las
Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado
para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de
aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Si tuviéramos que definir fiscalmente a los ciudadanos españoles en relación a sus
Comunidades Autónomas yo lo haria entre ciudadanos de división de honor, de primera,
de
segunda, y de tercera categorla. Y están en una
u otra en función de situaciones
historico/constitucionales, o por los éxitos y fracasos de sus gobiernos
al adoptar decisiones. Vamos a hacer una revisión de las diferentes clasificaciones.
División de honor: Los residentes en el Pals Vasco
y Navarra tienen los impuestos
más bajos de Espana.
Y los tienen por su concierto economico, amparado por la Constitución Española a través de su régimen foral. Los residentes en Madrid son otros de los privilegiados. Pagan menos IRPF que el resto, tienen bonificado al 100% la cuota del Impuesto de Patrimonio, al 99% la del de Sucesiones y Donaciones, y al comprar una casa solo pagan el 6% de Transmisiones
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Dolores Carcedo, depredadora fiscal de los asturianos |
Y los tienen por su concierto economico, amparado por la Constitución Española a través de su régimen foral. Los residentes en Madrid son otros de los privilegiados. Pagan menos IRPF que el resto, tienen bonificado al 100% la cuota del Impuesto de Patrimonio, al 99% la del de Sucesiones y Donaciones, y al comprar una casa solo pagan el 6% de Transmisiones
Primera Categoría: Los de la Rioja. Poco a poco, y por la buena gestión
de su Gobierno, van ganando posiciones y en un par de años estarán arriba.
Segunda Categoría: Entre otros, los
de Cantabria, los de Castilla-La
Mancha, los de Baleares y los de Canarias. En esta escala van tratando
de mejorar todos los años en beneficio de sus ciudadanos.
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Asturias: colonizada por la familia socialista, y, por ello, empobrecida, cada día más. Más de la mitad de los asturianos trabajamos, pagando, como se pede apreciar en este artículo, impuestos desorbitados, para mantener a la familia socialista que ocupa, desde hace más de treinta años, todo el sector público asturiano. Pero los partidos de la oposición callan, callan, callan ..., cuando no colaboran (PP), corrupción caso Gürtel, con el Gobierno socialista (PSOE), corrupción caso Marea, para acabar de sepultar a Asturias. El presupuestode Asturias es el presupuesto de la familia socialista. ¡Hay que poner fin a ésta situación explotadora!
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Tercera Categoría: Los de Cataluña,
los de Andalucía, los de Extremadura, y, cómo no, los del Principado
de Asturias. Por desgracia para los residentes en estas autonomlas, o hay un cambio
radical en sus gobiernos,
o estarán en el vagón de cola fiscal por mucho tiempo. Pero vamos a centrarnos en nuestro querido Principado
para ver el motivo de su penuria.
Esta persona
compra un piso en el 2015
de 300.000 euros.
Por otra parte, al pobre se le muere
su padre y recibe
una herencia de 800.000 euros. Y como sólo tiene un hijo, que era el ojito derecho de su abuelo, le dona los 800.000 euros de la herencia.
¡No se van a creer la diferencia! ¡Prepárense para
el susto! Siéntense, por favor, no vayan a caerse al comprobar la diferencia.
En Madrid: Por el ejercicio 2015 pagaria unos 60.000
euros.
En Asturias: Por el
Ejercicio 2015 pagaria unos 446.000 euros.
Una diferencia de 386.000
euros. o lo que es lo
mismo. un 643% más en
Asturias
No es la primera vez que digo que nacer, vivir y morir en Asturias es más caro que en el resto de
España. Como lo me¡or, para entendernos,
es poner un e¡emplo,
vamos con él.
Supuesto: Persona que en el 2015 tiene un patrimonio
de 1.300.000 euros y un sueldo de 110.000 euros al año.
En Madrid: Por el ejercicio del 2015 pagaría
unos 39.000 euros
En Asturias: Por el ejercicio del 2015 pagaría unos 49.000 euros.
Una diferencia de 10.000
euros, es decir, un 25% más en Asturias que en Madrid.
Pero atención, mis queridos lectores, vamos a complicarlo
un poco.
Esta persona compra un piso en el
2015 de 300.000 euros. Por otra parte, al pobre se le muere su padre y recibe una herencia de 800.000 euros. Y como sólo tiene un hijo, que era el ojito derecho de su abuelo, le dona los 800.000 euros de la herencia.
¡No se van a creer la diferencia! ¡Prepárense para el susto! Siéntense, por favor; no vayan a caerse al comprobar la diferencia.
En Madrid: Por el ejercicio 2015 pagaria unos 60.000
euros ...
Por Raimundo Abando, abogado y economista, expresidente de la Autoridad Portuaria de Avilés.
El Principado encabeza la presión fiscal sobre las
herencias, aunque exime a las más modestas
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El impuesto de sucesiones y donaciones centró en los
primeros años del siglo XXI la pugna tributaria entre las comunidades
autónomas, que fueron legislando bonificaciones y reducciones que terminaron
por establecer grandes diferencias entre lo que pagan por heredar o donar
bienes en vida los ciudadanos de las distintas regiones. Asturias quedó
colocada en ese proceso a la cabeza de la presión fiscal sobre las herencias,
aunque llegó a suprimir de hecho el impuesto en algunos grados de parentesco y
para las bases imponibles más modestas.
Las diferencias territoriales por el impuesto de
sucesiones tienen su antecedente en las ventajas que las comunidades forales
(País Vasco y Navarra) aplicaron tempranamente gracias a su mayor grado de
autonomía tributaria. El riesgo de deslocalizaciones fiscales -fuga de
patrimonios para eludir los impuestos- llevó a algunas comunidades limítrofes
con las vasca y navarra a establecer bonificaciones. Esa práctica se extendió
después por el conjunto de España. Tanto que un sector de hacendistas llegó a
pronosticar que el impuesto de sucesiones estaba llamado a extinguirse.
Pero la crisis económica y la necesidad de recursos de
las autonomías frenó aquella tendencia. El impuesto de sucesiones es una de las
vías de ingresos más relevantes de las regiones y una de las menos expuestas al
ciclo económico. En Asturias, ese tributo, en su doble vertiente de sucesiones
y …
La no CONFISCATORIEDAD como principio constitucional tributario: La prohibición de la CONFISCATORIEDAD en relación con el derecho de PROPIEDAD PRIVADA
PRINCIPIO DE NO
CONFISCATORIEDAD
El principio de no confiscatoriedad se contempla en el
artículo 31.1 de la CE y en el artículo 3 de la LGT. Este principio, según la
dicción del artículo 31.1 del texto constitucional, viene a ser el contrapeso o
el límite a la progresividad del sistema tributario. El principio de no
confiscatoriedad es un principio realmente difícil de perfilar. El TC ha
dedicado especial atención al mismo en su -Sentencia
150/1990, de 4 de octubre- que la
prohibición de confiscatoriedad obliga a no agotar la riqueza imponible de los
sujetos pasivos (por ejemplo, su renta) so pretexto del deber de contribuir.
El propio tribunal señala a continuación, a modo de ejemplo, que cabría
apreciar alcance confiscatorio «si mediante la aplicación de las diversas
figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus
rentas y propiedades»; como «sería asimismo evidente el resultado confiscatorio
de un IRPF cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100% de
la renta...». No obstante, el TC reconoce que, excluidos estos dos supuestos, a
los que él mismo califica de «límite absoluto»y «evidencia aritmética», lo cierto es que debe asumirse la dificultad de situar la
frontera en la que lo justo degenera en confiscatorio. El TC alemán, en una
Sentencia de 22 de junio de 1995, ha entendido a este respecto que la
imposición, para no incurrir en la prohibición de confiscatoriedad, no puede
superar un límite situado, aproximadamente, en el 50% de los rendimientos. Otro
de los criterios para delimitar la no confiscatoriedad es el de preservar el
patrimonio de los contribuyentes, de manera que la aplicación del sistema
tributario en su conjunto no puede erosionar su patrimonio, lo cual vendría a
significar que sus destinatarios deberían poder hacer frente al pago de esos
tributos mediante su renta. La prohibición de confiscatoriedad afecta o se
refiere tanto a cada figura tributaria concreta como al sistema tributario en
su conjunto.
Cuando
hablamos de Derecho tributario,
debemos tener en cuenta que este se enmarca en el Derecho financiero que, a su
vez, se encuentra integrado en el sistema jurídico español, entendido como el
conjunto de normas que regulan la vida social de nuestro Estado. En este
sentido, los objetivos de justicia que inspiran el ordenamiento con carácter
general también son extensibles a todas y cada una de sus ramas.
En el ámbito
del Derecho financiero, uno de los objetivos de justicia que tiene más
importancia, sino el que más, es el de la justicia
tributaria, esto es, cómo debe ser repartida la carga tributaria para que
el resultado sea un sistema tributario justo.
Y el instrumento idóneo para perseguir este objetivo son las constituciones, vértice
de la pirámide normativa en la que se recogen los principios básicos del Ordenamiento
Jurídico de cada país. En esta línea afirma Ferreiro Lapatza (1991, p. 322) que
“la Constitución refleja, debe reflejar, la idea de justicia que una comunidad organizada
políticamente profesa en un momento histórico determinado y los principios
constitucionales de justicia tributaria deben reflejar, por tanto, esa idea de lo
justo referida a la concreta esfera del os tributos”.
Llegamos así
al concepto de Derecho constitucional
tributario, entendido como aquel conjunto de normas, pertenecientes al
Derecho constitucional, cuyo contenido hace mención a la caracterización que
debe tener el Derecho tributario; en otras palabras, el conjunto de principios
y normas constitucionales que gobiernan la tributación. Dichos principios, en la Constitución Española
de 1978, se sitúan en los artículos 14 y 31, de manera que es indiscutible su
aplicación inmediata, tal como queda plasmado en el art. 53.1 CE.
Así, no estamos ante meros principios generales del Derecho, sino que se trata
de principios que han sido incluidos en la Constitución, por lo que están
revestidos de una protección especial, que les hace prevalecer sobre otros
principios secundarios o instrumentales no mencionados en la Constitución.
Al estudiar
estos principios nos encontramos con las dificultades típicas de los principios
jurídicos, en general, y de los principios tributarios, en particular, y éstas
son su indeterminación, que conlleva un esfuerzo interpretativo y analítico
para dar contenido a los mismos, así como la falta de confianza en el resultado
obtenido pues, dada la amplitud de su formulación, las interpretaciones acerca
de los mismos no pueden ser sino diversas. En este ámbito, el Tribunal
Constitucional tiene que realizar una tarea unificadora pues por tratarse,
precisamente, de principios constitucionales, es este órgano el máximo
intérprete. Sin embargo, y tal como veremos, los pronunciamientos del TC en materia de no
confiscatoriedad son, tanto desde el punto de vista cuantitativo
como cualitativo, limitados …
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Publicado por Alejandro Mon